Blog Post: La Responsabilidad de Google y el Error Tipográfico: Un Límite a la Remoción de Contenidos
- Prosecretaría de Políticas Digitales FCJyS-UNLP
- 5 nov
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En la intersección del Derecho y la tecnología, los motores de búsqueda como Google desempeñan un papel ambivalente: son facilitadores esenciales del acceso a la información, pero también vehículos para la difusión de contenidos difamatorios. Un reciente fallo federal aborda este dilema, analizando si un error formal en una URL es suficiente para eximir de responsabilidad al gigante tecnológico tras una orden judicial.
A continuación, analizamos el caso “Luis Emilio c/ GOOGLE Inc y otros s/ daños y perjuicios”, respetando la estructura formal de una entrada de blog especializada.
1) Breve Resumen del Caso
El señor Luis Emilio, médico cirujano especializado en oftalmología e investigador, interpuso una demanda por daños y perjuicios contra GOOGLE INC.. El actor alegó haber sido víctima de publicaciones difamatorias completamente falsas difundidas en línea desde 2013, las cuales le causaron daños de índole moral y afectaron gravemente su reputación profesional, al punto de ser excluido de proyectos de investigación y congresos internacionales.
Previamente, el actor había promovido una acción de amparo para lograr la eliminación de los enlaces (URLs) lesivos, obteniendo una medida cautelar favorable que ordenó el cese de la difusión de dichas publicaciones. La controversia en el juicio de daños giró en torno al supuesto incumplimiento de Google de esta orden judicial, ya que, según el actor, el enlace más perjudicial permanecía activo.
Google argumentó haber cumplido con la desindexación de los enlaces correctamente identificados. Sostuvo que el enlace que supuestamente permaneció activo contenía un error tipográfico en la orden cautelar original (“bogspot” en lugar de “blogspot”), lo cual le impidió localizar y eliminar el contenido real. Además, afirmó que una vez que tuvo conocimiento del enlace correcto a través del traslado de la demanda de daños, procedió a su bloqueo de forma voluntaria.
2) Juzgado o Tribunal Interviniente
La sentencia fue dictada por el JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 2, en Mendoza, con fecha 16 de septiembre de 2025.
3) Decisión Tomada
Reclamaciones y Peticiones Presentadas
El señor Luis Emilio interpuso inicialmente una demanda por daños y perjuicios por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), más intereses, gastos y costas, contra “GOOGLE INC.” y otros. Al ampliar la demanda, el actor desistió de los otros demandados y reclamó un total de $1.000.000 por daño material (pérdida de chance) y $500.000 por daño moral.
Decisión Judicial
El Juzgado Federal de Mendoza 2 RESUELVE RECHAZAR la demanda deducida contra GOOGLE INC..
La decisión se basó en que no se acreditó el incumplimiento de la medida cautelar por parte de Google Inc.. El tribunal concluyó que la falta de baja inicial del blog se debió a una deficiencia en la identificación del enlace por parte de la actora (el error tipográfico), la cual no es imputable al buscador. Además, una vez que Google tomó conocimiento del enlace correcto, procedió a su desindexación sin necesidad de una nueva orden judicial, lo que confirmó su conducta diligente.
A pesar de que el actor resultó vencido, el tribunal impuso las costas en el orden causado (cada parte paga sus gastos). Esta excepción al principio general de la derrota se justificó en que el error tipográfico generó una “confusión técnica objetiva” que pudo inducir razonablemente al actor a percibir un incumplimiento, lo que justificó la promoción de la acción.
4) Temática Novedosa en Relación a la Tecnología
El fallo aborda la responsabilidad de los intermediarios tecnológicos (motores de búsqueda) por contenidos de terceros. La relevancia del caso radica en cómo se aplica la doctrina jurisprudencial argentina a las particularidades técnicas de internet:
Estándar de Responsabilidad Subjetiva: El tribunal reafirmó el criterio de la Corte Suprema en el precedente “Rodríguez María Belén”. Este estándar descarta la responsabilidad objetiva para los buscadores (para no afectar desproporcionadamente la libertad de expresión) y exige, en cambio, la responsabilidad subjetiva. Para que el buscador sea responsable, debe haber adquirido conocimiento efectivo de la ilicitud y no haber actuado con la debida diligencia para impedir su difusión.
Diferenciación de Contenidos Ilícitos: Se distingue claramente entre:
Ilicitud Manifiesta (ej. pornografía infantil, racismo): Basta una simple notificación privada del afectado para generar el deber de remoción.
Contenido Dudoso o Difamatorio (que requiere análisis legal): Se necesita la notificación de una autoridad judicial o administrativa para obligar al buscador a removerlo.
Error Técnico: El aspecto más novedoso es que el tribunal consideró que un error tipográfico en la URL que era objeto de la medida cautelar impidió a Google cumplir con la orden judicial. Esto subraya que la diligencia exigida al buscador está estrictamente ligada a la precisión técnica de las órdenes judiciales y de las reclamaciones de la parte actora. En este contexto, la inexactitud en la URL equivalió a la falta de conocimiento efectivo del contenido correcto.
5) Tres Preguntas a Modo de Reflexión
Dada la naturaleza viral y la velocidad de propagación de las difamaciones en internet, ¿resulta suficiente el estándar de responsabilidad subjetiva judicial (que requiere una orden) para proteger los derechos al honor y la reputación de los particulares, o se debería exigir una mayor proactividad en la remoción de contenidos injuriosos que la Corte Nacional considera "lesiones contumeliosas al honor"?.
Si la pericia informática verificó que las 24 URLs denunciadas no estaban activas ni indexadas al momento del informe, ¿cómo se equilibra la carga de la prueba entre demostrar el daño persistente a la reputación y la demostración de la diligencia técnica extrema necesaria para identificar y notificar la URL exacta que causa el perjuicio?.
En un ámbito donde la doctrina legal evoluciona rápidamente (mencionado el criterio Rodríguez no estaba vigente al momento de los hechos), ¿cómo deben los tribunales gestionar la responsabilidad temporal de los intermediarios tecnológicos cuando las normas o interpretaciones aplicables son posteriores a la difusión inicial del contenido lesivo?.



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