Cuando una Imagen no es una Firma: Reflexiones sobre la Validez en la Era Digital Judicial
- Prosecretaría de Políticas Digitales FCJyS-UNLP
- hace 3 días
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La modernización judicial ha traído consigo la digitalización de los procesos, una transformación que, si bien agiliza la justicia, también plantea nuevos desafíos en torno a la validez y autenticidad de los actos procesales. Un reciente pronunciamiento de la Cámara Comercial nos invita a reflexionar sobre la delgada línea entre una firma digital válida y una mera "imagen pegada", y sus profundas implicancias jurídicas.
1) Breve Resumen del Caso
El caso "EDUDAR S.R.L. c/ AIVI GROUP INTERNATIONAL S.A. s/ORDINARIO" se originó a raíz de un planteo de la parte demandada que solicitaba la declaración de inexistencia del memorial de agravios presentado por la actora. El argumento central de la demandada fue que el escrito en cuestión no contenía la firma ológrafa del representante legal de la actora, sino una "imagen" de su firma "pegada" al pie del documento digital. Consideró que, al carecer de una firma auténtica, el acto era jurídicamente inexistente y no susceptible de convalidación posterior. La actora, por su parte, defendió la validez de la presentación, alegando que había sido ingresada con la firma digital de su letrado patrocinante y ofreció una ratificación subsidiaria.
2) Juzgado o Tribunal Interviniente
La resolución definitiva fue dictada por la CÁMARA COMERCIAL - SALA F del Poder Judicial de la Nación. Los jueces intervinientes fueron la Dra. Alejandra N. Tevez (Presidenta de la Sala F) y el Dr. Ernesto Lucchelli (Juez de Cámara). El expediente lleva el número COM N° 33060/2019.
3) Decisión Tomada
La Cámara Comercial - Sala F resolvió revocar la decisión de primera instancia que había rechazado el planteo de la demandada. Con esta revocación, el Tribunal declaró la falta de virtualidad jurídica del memorial de agravios presentado por la actora.
Los fundamentos de la Sala F fueron contundentes:
Se recordó que la Acordada N°31/2020 exige que las presentaciones con patrocinio letrado, aunque sean digitalizadas por el abogado, deben ser suscriptas previamente de manera ológrafa por el patrocinado para acreditar su voluntad.
Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación equipara la firma ológrafa con la digital (art. 288) y el propio Tribunal ha reconocido la aptitud jurídica de documentos con firma digital o electrónica, la "grafía estampada" en este memorial no puede asimilarse a una firma electrónica.
La razón es que no cumple con los presupuestos del art. 5° de la Ley 25.506, ya que no presta garantía alguna sobre su autoría ni la correspondencia directa entre el firmante y el contenido del documento.
La práctica de insertar una "imagen" de una firma infringe la reglamentación vigente y equivaldría a permitir su reemplazo por una simple fotocopia.
Finalmente, la Cámara citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante y que las actuaciones que no satisfacen este recaudo carecen de toda eficacia jurídica y no son susceptibles de convalidación posterior. Por ende, el intento de ratificación posterior de la actora fue considerado inútil. Se impusieron las costas del proceso a la parte accionante.
4) Temática Novedosa en Relación a la Tecnología
La temática novedosa y de crucial relevancia en este fallo radica en la estricta delimitación entre una firma digital/electrónica válidamente constituida y una mera "imagen" o "fotocopia" digital de una firma ológrafa dentro del entorno judicial electrónico.
En un contexto donde las presentaciones digitales son obligatorias, el Tribunal enfatiza la imperiosa necesidad de asegurar la autenticidad e integridad de los documentos y la clara manifestación de voluntad de las partes. A pesar de la equiparación entre firma ológrafa y digital por el Código Civil y Comercial, la Sala F deja claro que no toda representación gráfica de una firma en un documento digital califica como firma electrónica o digital en los términos de la ley 25.506. Un simple "copiar y pegar" una imagen de una firma no cumple con los estándares de seguridad y atribución de autoría que exige la ley para conferirle validez, al no garantizar la relación directa entre el firmante y el contenido.
Este pronunciamiento subraya los desafíos que presenta la adaptación de los principios procesales tradicionales (como la necesidad de la firma como expresión de voluntad) a un entorno completamente digital, marcando una pauta fundamental sobre cómo deben ser validados los actos de las partes en el proceso electrónico.
5) Tres Preguntas a Modo de Reflexión
1. Ante la creciente digitalización de los procesos judiciales y la obligatoriedad de las presentaciones electrónicas, ¿cómo pueden los operadores del derecho garantizar que la manifestación de voluntad de las partes cumpla con los estándares de autenticidad exigidos, evitando los riesgos de una "firma pegada" o no debidamente constituida, sin caer en formalismos excesivos que atenten contra la celeridad?
2. ¿Qué implicaciones prácticas tiene este fallo para la formación y capacitación de abogados y partes en el uso de herramientas de firma digital y electrónica, y cómo se puede mejorar la comprensión de las diferencias técnicas y legales entre los distintos tipos de rúbricas en el entorno digital?
3. Considerando la evolución tecnológica y las variadas soluciones de identificación digital, ¿deberían los marcos normativos procesales evolucionar hacia una mayor flexibilidad en la validación de la voluntad de las partes en documentos electrónicos, quizás priorizando el conocimiento efectivo y la no impugnación de la autoría, o es indispensable mantener la rigurosidad actual para salvaguardar la seguridad jurídica y la fe pública de los actos judiciales?
Acceder al fallo en SAIJ aquí
Nota: Contenido generado utilizando NotebookLM



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