El Ejecutivo Digital: La Cámara Comercial Valida la Firma Electrónica en Contratos de Garantía Recíproca
- Prosecretaría de Políticas Digitales FCJyS-UNLP
- 20 nov 2025
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En la intersección del Derecho Comercial y la tecnología, la validez de la manifestación de voluntad expresada a través de medios electrónicos continúa siendo un foco de debate judicial. Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aborda directamente la suficiencia de la firma electrónica como soporte de un título ejecutivo, sentando un precedente relevante para las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y el ecosistema financiero.
A continuación, analizamos esta decisión clave, respetando la estructura solicitada:
1) Breve Resumen del Caso
El caso se originó a partir de una demanda ejecutiva presentada por Garantizar S.G.R.. El instrumento base de la acción era un contrato de garantía recíproca que carecía de firma ológrafa, habiendo sido suscripto mediante la utilización de una firma electrónica a través de una plataforma específica. La magistrada de primera instancia dispuso la preparación de la vía ejecutiva, implicando la citación de los ejecutados. La ejecutante apeló dicha providencia, sosteniendo que la naturaleza de la firma electrónica utilizada, que permitía verificar su autoría, hacía innecesaria la citación requerida por el juzgado.
2) Juzgado o Tribunal Interviniente
La resolución fue dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, en Buenos Aires, con fecha 02 de septiembre de 2025.
Las juezas firmantes fueron la Dra. María Guadalupe Vásquez (Vicepresidente 2do.) y la Dra. Matilde E. Ballerini. La providencia apelada provenía del Juzgado N° 23 - Secretaría N°45.
3) Decisión Tomada
La Cámara resolvió admitir el recurso de apelación examinado.
El Tribunal concluyó que, en la medida en que los instrumentos base de la acción fueron celebrados con las formalidades autorizadas por la reglamentación, no existían motivos suficientes para no acceder a la intimación de pago en el modo pretendido por la ejecutante.
El fallo se fundamentó en que el artículo 72 de la Ley 24.467 y el inciso 4° del artículo 26 de la Resolución 21/2021 de la SEPYME autorizan específicamente la celebración de estos contratos mediante instrumentos particulares no firmados que utilicen documentos electrónicos que cuenten con firmas electrónicas. Si bien se reconoció que la firma electrónica no es equiparable a la firma digital, se sostuvo que es suficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad cuando ninguna norma exige una formalidad específica (conf. Art. 262 del Código Civil y Comercial de la Nación).
4) Temática Novedosa en Relación a la Tecnología
La temática central y novedosa de este fallo es el reconocimiento de la eficacia ejecutiva de la firma electrónica en contratos de garantía recíproca.
La firma electrónica (Ley 25.506) es definida como el conjunto de datos electrónicos asociados lógicamente a otros datos, utilizado por el signatario como medio de identificación, pero que carece de los requisitos legales para ser considerada digital. Aunque la Ley 25.506 reconoce el empleo de la firma electrónica y su eficacia jurídica, establece que si su validez es desconocida, corresponde a quien la invoca (en este caso, la SGR) acreditarla.
Lo novedoso radica en que el Tribunal, basándose en la normativa específica que regula a las SGR (Ley 24.467 y Res. 21/2021), valida que un título ejecutivo, como el contrato de garantía recíproca (Art. 70 Ley 24.467), pueda carecer de la firma ológrafa y aun así ser suficiente para preparar la vía ejecutiva si se celebró mediante la utilización de la firma electrónica. Esto implica la validación judicial de flujos de contratación 100% digitales en el ámbito de las garantías comerciales.
5) Tres Preguntas a Modo de Reflexión
1. Considerando que la Ley 25.506 establece que, en caso de desconocimiento, corresponde a quien invoca la firma electrónica acreditar su validez, ¿cómo debe prepararse la parte ejecutante (SGR) para demostrar la autoría del “clic” de forma inmediata, manteniendo la celeridad que requiere la vía ejecutiva?
2. Si bien el fallo diferencia la firma electrónica de la firma digital, y el contrato se suscribió mediante una plataforma que permite verificar la autoría, ¿qué requisitos técnicos mínimos deberían exigirse a las plataformas de contratación para que la firma electrónica cumpla eficazmente con su función probatoria en un futuro conflicto judicial?
3. La validación de este instrumento sin firma ológrafa se apoya fuertemente en una autorización reglamentaria específica para las SGR. ¿Podría este criterio de aceptación de la firma electrónica en títulos ejecutivos, basada en la suficiencia de la manifestación de voluntad (Art. 262 CCCN), extenderse a otros tipos de documentos mercantiles o títulos de crédito donde la formalidad históricamente ha sido más estricta?
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Nota: Contenido generado utilizando NotebookLM



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