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La Justicia Pone Freno al “Fisgoneo” Digital: Un Precedente Clave sobre la Prueba en Redes Sociales

En la constante evolución del derecho frente a la era digital, los tribunales se enfrentan al desafío de determinar cómo y cuándo la información de nuestras vidas en línea puede ser utilizada como prueba en un juicio. Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina ha establecido un hito fundamental al precisar los límites del uso de información extraída de redes sociales por parte del propio tribunal, enfatizando la supremacía del debido proceso y el derecho de defensa. Este precedente es vital para entender las fronteras de la "prueba digital" en nuestros sistemas judiciales.

 

1) Breve Resumen del Caso

El caso, caratulado “Russo, Rocío Ariadna c/ Alvez Olivera, Ernesto Fabián s/ daños y perjuicios”, versó sobre un accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2020 en la Ruta Nacional N° 9. La actora, Rocío Ariadna Russo, circulaba en su vehículo Honda Fit cuando un camión Mercedes Benz, conducido por el Sr. Alvez Olivera, la embistió por detrás, provocando que su rodado girara, impactara contra el guardarraíl y nuevamente contra el camión. La Sra. Russo demandó por los daños sufridos.

 

Por su parte, el demandado y la aseguradora (Paraná S.A. de Seguros) alegaron que la colisión fue culpa de la demandante, quien supuestamente se habría cruzado de carril. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y la cuestión fue elevada a la Cámara Civil para revisar la atribución de responsabilidad y la cuantificación de los daños.

 

2) Juzgado o Tribunal Interviniente

La sentencia fue dictada por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - SALA A de la República Argentina. Los señores jueces intervinientes fueron el Dr. CARLOS A. CALVO COSTA y el Dr. SEBASTIÁN PICASSO, quienes votaron en acuerdo.

 

3) Decisión Tomada

La Cámara Civil resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en sus aspectos principales, modificando únicamente la tasa de interés aplicada.

  • Responsabilidad: La Cámara confirmó la atribución de responsabilidad al conductor del camión, desestimando los agravios del demandado y la aseguradora. Fundamentó que, al tratarse de daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial), la responsabilidad es objetiva y recae sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa. La presunción de adecuación causal, que surge con el solo contacto material entre los vehículos (no discutido en el caso), no fue desvirtuada por los emplazados, quienes no lograron probar la eximente de responsabilidad basada en el hecho de la víctima. Asimismo, se destacó que la presunción de causalidad recae sobre el vehículo embestidor (el camión).

  •  Cuantificación de Daños:

    • Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral: Si bien la actora solicitó la elevación de los montos y los demandados su rechazo/reducción, la Cámara declaró desiertos los agravios de ambas partes en estos rubros. Esto se debió a que las quejas no cumplieron con los requisitos de fundamentación legal (Art. 265 CPCC), al limitarse a una disconformidad genérica con los montos sin aplicar los parámetros específicos que la normativa exige para su cuantificación (como las fórmulas matemáticas para la incapacidad o los "placeres compensatorios" para el daño moral).

  • Intereses: Se modificó la tasa de interés establecida en primera instancia. Se resolvió aplicar la tasa pasiva del Banco Nación por depósitos a plazo fijo en pesos (desde 30 días), desde la fecha del hecho hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia. A partir de allí y hasta el efectivo pago, se deberá aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esta modificación obedece a las circunstancias económicas nacionales que, de aplicar la tasa activa desde el inicio, implicaría un enriquecimiento indebido del acreedor.

  • Costas: Las costas de alzada fueron impuestas en el orden causado.

 

4) Temática Novedosa en Relación a la Tecnología

El aspecto más novedoso y relevante de este fallo, desde la perspectiva de derecho y tecnología, radica en la posición de la Cámara respecto al uso de información de redes sociales cuando no ha sido ofrecida como prueba por las partes. El juez de primera instancia había descartado la validez probatoria del testimonio de una testigo (Sra. Jennifer Andrea Garay) basándose en un informe elaborado por su propia Secretaría, que consignaba interacciones recíprocas entre la actora y la testigo en sus cuentas de Facebook con fecha previa al accidente.

 

La Cámara de Apelaciones revocó esta decisión, argumentando que las resultas de dicha compulsa en la red social "Facebook" no podían ser valoradas bajo riesgo de transgredir el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso (arts. 16 y 18, Constitución Nacional). La Corte remarcó que:

  • Esta prueba no fue ofrecida por ninguna de las partes.

  • No versaba sobre un asunto planteado y controvertido por los interesados en las actuaciones.

  • Las facultades instructorias de los jueces (arts. 34 y 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) se encuentran limitadas por los hechos controvertidos por las partes y no pueden violentar el derecho de defensa, ya que los litigantes deben tener una oportunidad para controlar el diligenciamiento y resultado de las medidas probatorias.

 

Esta decisión es crucial porque establece un límite claro a la investigación oficiosa (por parte del tribunal) de las "huellas digitales" de los litigantes y testigos, especialmente en plataformas privadas. A diferencia de un caso anterior donde una publicación pública en LinkedIn de una de las partes fue determinante (como un "acto propio"), aquí se enfatiza que la información obtenida de redes sociales, si no es debidamente ofrecida y sometida al control de las partes, no puede ser utilizada para fundar una decisión, garantizando así el debido proceso y la equidad en el litigio.

 

5) Tres Preguntas a Modo de Reflexión

1. ¿Cómo debe equilibrarse la necesidad judicial de buscar la verdad material con la protección del derecho a la privacidad y el debido proceso en la era digital, especialmente cuando la información proviene de redes sociales y no es formalmente introducida por las partes?

2. Ante la creciente relevancia de las redes sociales en la vida de las personas, ¿qué responsabilidades recaen sobre los litigantes y sus abogados para identificar, ofrecer y debatir adecuadamente la prueba digital, y qué herramientas procesales adicionales podrían ser necesarias para una correcta gestión de esta evidencia?

3. Más allá de la validez probatoria, ¿qué consideraciones éticas surgen para los profesionales del derecho al acceder o utilizar información de redes sociales de terceros en el marco de un proceso judicial, y cómo impacta esto en la confianza pública en el sistema de justicia?

 

Este fallo es un recordatorio contundente de que, aunque la tecnología nos brinda nuevas herramientas para la investigación y la prueba, su uso en el ámbito judicial debe adherirse estrictamente a los principios fundamentales de un proceso justo. Es como si el tribunal dijera: "Si bien podemos ver las huellas digitales, solo podemos usarlas si las recolectamos siguiendo el 'protocolo del guante blanco' del debido proceso."


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Nota: Contenido generado utilizando NotebookLM

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