La Notificación Digital en la Era Judicial: Plazos Perentorios y Códigos QR
- Prosecretaría de Políticas Digitales FCJyS-UNLP
- 8 oct
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En el dinámico cruce entre el Derecho Procesal y la tecnología, la correcta interpretación de los plazos de notificación digital se ha vuelto crucial. Analizamos un reciente fallo de la Cámara de Apelación de Mar del Plata que clarifica cómo la implementación de sistemas de notificación electrónica mediante códigos verificadores impacta directamente la perentoriedad de los términos procesales.
1) Breve Resumen del Caso
El caso, caratulado "IRIGOIN ELDA BEATRIZ C/ MUGNAGA MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", se originó a partir de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico. La controversia que llegó a la Cámara no se centró en la cuestión de fondo del accidente, sino en dos recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de primera instancia que definían la validez de actos procesales.
El primer punto de disputa fue si el codemandado, Sr. Mugnaga, había contestado la demanda fuera de término. La parte actora sostenía que la contestación se presentó posterior a la hora límite (12:00hs) del día de vencimiento (12/02/2025), a pesar de haberse presentado el mismo día.
El segundo agravio, presentado por el codemandado Mugnaga, se relacionó con la figura del gestor procesal, buscando revocar la decisión que había tenido por ratificada la gestión de la abogada de la parte actora (Dra. Natalia Isabel Martin). Mugnaga alegaba que el escrito de ratificación no se había provisto correctamente debido a la falta de un archivo PDF que contuviera la firma de la parte patrocinada en el escrito inicial de mero trámite.
2) Juzgado o Tribunal Interviniente
El fallo fue dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata.
Los magistrados intervinientes fueron el Dr. Alfredo Eduardo Méndez (quien votó en primer lugar) y el Dr. Rodrigo Hernán Cataldo (quien votó en igual sentido y por los mismos fundamentos).
3) Decisión Tomada
La Sala Primera de la Cámara resolvió confirmar las resoluciones de fecha 19/02/2025 y 12/03/2025 dictadas por el Juez de primera instancia.
Respecto a la presentación de la contestación de la demanda (Primera Cuestión), el Tribunal determinó que la presentación realizada por el accionado el día 12/02/2025 (a las 16:12:25 hs.) estaba dentro del plazo legal. Esta conclusión se basó en una interpretación específica de los plazos de notificación digital, lo que llevó a confirmar la resolución atacada y a imponer las costas a la parte actora.
En cuanto a la validez de la gestión procesal (Segunda Cuestión), la Cámara confirmó que la letrada de la parte actora, Dra. Martin, había invocado el beneficio del artículo 48 del CPCC para interponer el recurso de revocatoria el 20/02/2025. Dado que la actuación fue ratificada en término (el 04/03/2025), sus facultades se consideraron vigentes, rechazándose el recurso articulado por el codemandado Mugnaga y confirmándose la resolución de fecha 12/03/2025.
4) Temática Novedosa en Relación a la Tecnología
La temática central que conecta este fallo con el derecho y la tecnología es la aplicación e interpretación de los plazos procesales generados por la notificación electrónica mediante códigos verificadores o QR.
El Tribunal se remitió al artículo 14 de la Ac. 4013 de la SCBA (texto ordenado por Ac. 4039 de la SCBA) para calcular la perentoriedad del plazo. Esta normativa establece un mecanismo de doble cómputo de plazos cuando la notificación del traslado de la demanda se realiza utilizando un código verificador o QR.
Los aspectos clave de esta regla son:
1. Se otorga un plazo inicial de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación para que la parte notificada realice la descarga de la presentación y la documentación correspondiente.
2. El plazo para contestar el traslado respectivo (en este caso, 10 días) comienza a correr a partir del día hábil inmediato posterior al vencimiento del término indicado para la descarga.
En el caso, la cédula se diligenció el 20/12/2024. Siguiendo la normativa digital, el plazo para descargar el archivo venció el 03/02/2025. Por lo tanto, el plazo de 10 días para contestar la demanda, sumando el cargo de ley (art. 124 CPCC), venció recién el 20/02/2025. Dado que el accionado contestó el 12/02/2025, se determinó que su presentación fue oportuna, legitimando el uso de este nuevo sistema de cómputo digital.
5) Tres Preguntas a Modo de Reflexión
1. Seguridad y Cómputo: ¿Es la regla que establece un plazo de cinco días para la descarga de documentación (Ac. 4013/4039) una protección adecuada para el debido proceso ante las nuevas formas de notificación digital, o su complejidad en el cómputo podría generar inseguridad jurídica en casos de presentaciones al límite del plazo?
2. La Firma en la Gestión Procesal Electrónica: ¿De qué manera la digitalización de los expedientes judiciales altera los requisitos de la figura del "gestor procesal" (Art. 48 CPCC), especialmente en lo referente a la necesidad o inmediatez de adjuntar la firma digital o escaneada del patrocinado, más allá de la posterior ratificación en término?
3. Adopción Tecnológica Judicial: Considerando que el cómputo de plazos depende intrínsecamente de normativas específicas de la SCBA (Ac. 4039), ¿cómo pueden los operadores judiciales garantizar una aplicación uniforme y eficiente de estas reglas de tecnología procesal, evitando que la variación en la interpretación de los términos digitales se convierta en un motivo recurrente de apelación?
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