Notificación 2.0: Cuando el Expediente Judicial Exige Buscar en Google
- Prosecretaría de Políticas Digitales FCJyS-UNLP
- 8 oct
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La obligación digital del litigante: ¿Pueden los edictos reemplazar una búsqueda en la web?
El avance imparable de la tecnología ha redefinido los límites de lo que es "posible" en el ámbito judicial, particularmente en materia de notificaciones y la garantía del derecho de defensa. Un reciente fallo judicial ha puesto de manifiesto esta tensión, dictaminando que la simple incomparecencia de los herederos, tras la publicación de edictos, no justifica la intervención automática de la Defensoría Oficial si existen herramientas digitales disponibles que permitan la identificación y notificación directa de los interesados.
1) Breve Resumen del Caso
La causa se origina en una sucesión caratulada "STRASSBERGER ELSA ANA CARMEN Y SPOHN ALFONSO S/ ··21-SUCESION". El conflicto central se dio en torno al planteo de prescripción de honorarios de un letrado fallecido, el Dr. José Mendoza Peña. Al desconocerse la identidad o el domicilio de sus herederos, el Juez de primera instancia ordenó el traslado del planteo mediante la publicación de edictos. Posteriormente, ante la falta de presentación de herederos, el magistrado hizo efectivo un apercibimiento y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Funcional de Defensa N° 13 para que interviniera.
Dicho órgano de defensa se alzó contra esta decisión, argumentando que no estaba suficientemente acreditado ni el fallecimiento del causante ni la inexistencia de su juicio sucesorio. Además, señalaron que los edictos publicados contenían apercibimientos contradictorios que generaban confusión sobre el alcance de la citación.
2) Juzgado o Tribunal Interviniente
La sentencia interlocutoria (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) fue dictada el 9 de septiembre de 2025. La resolución fue firmada por los Jueces LOPEZ MURO Jaime Oscar y SOSA AUBONE Ricardo Daniel. El tribunal actuante se refiere a sí mismo como una "Alzada", sugiriendo que es una cámara de apelaciones o tribunal superior que revisó las resoluciones del "Sr. Juez de la instancia previa".
3) Decisión Tomada
El tribunal decidió decretar prematura la resolución del 6 de diciembre de 2024, únicamente en lo que respecta a la orden de publicar edictos, así como todas las resoluciones consecuentes, incluyendo la que designó a la Unidad Funcional de Defensa N°13 para asumir intervención.
La decisión se basó en que, en el momento de ordenar los edictos, era posible individualizar a las herederas y a la cónyuge supérstite del Dr. Mendoza Peña, no solo en su identificación personal, sino también respecto a su domicilio, utilizando registros públicos. El tribunal concluyó que la simple búsqueda de información pública realizada por Secretaría bien pudo haber sido llevada a cabo por la parte interesada, evitando el dispendio de tiempo, actividad y gastos que supuso el trámite de los edictos.
El tribunal resaltó que, si es posible, siempre resulta conveniente y recomendable la notificación directa y personal de los destinatarios para asegurar las garantías procesales fundamentales (art. 8 CADH; 18 CN; 15 Const. PBA).
4) Temática Novedosa en Relación a la Tecnología
La temática más relevante en este fallo es la incorporación de la diligencia digital como estándar procesal antes de recurrir a mecanismos de notificación de última ratio.
El tribunal hizo un señalamiento explícito sobre el avance de los medios tecnológicos disponibles, que hacen que las búsquedas relativas a personas vinculadas a un proceso sean "bastante menos difíciles que lo que suponían tiempo atrás".
De hecho, la secretaría de la Alzada realizó una compulsa general en la web, utilizando avisos fúnebres publicados en diarios digitales y obituarios para identificar a las hijas y a la cónyuge supérstite. Además, se utilizaron organismos públicos y bases de datos como el ReNaPer. y la Cámara Nacional Electoral (CNE) para confirmar identidades, datos filiatorios y domicilios.
La resolución establece, de manera implícita, que la falibilidad y la baja eficacia de los edictos como medio de notificación deben sopesarse frente a la posibilidad real de obtener información pública (por ejemplo, mediante una "simple búsqueda emprendida por Secretaría respecto de información pública"). La disponibilidad de estos medios tecnológicos elimina la condición de "personas inciertas" (art. 145 del CPCC).
5) Tres Preguntas a Modo de Reflexión
1. ¿Hasta qué punto debe el principio de impulso procesal (o la parte interesada) extender la búsqueda tecnológica de domicilios y datos personales antes de que el juez pueda considerar agotada la vía y recurrir a la notificación por edictos?
2. Considerando que la información pública disponible en la web puede no ser 100% precisa o estar desactualizada, ¿deberían los códigos procesales actualizarse para establecer una jerarquía obligatoria de medios de búsqueda digital (ej. Re.Na.Per., CNE, búsqueda general en web) antes de acudir a la Defensoría Oficial?
3. Si el tribunal utiliza activamente la búsqueda en la web y en registros digitales para garantizar el derecho de defensa, ¿cómo se equilibra esta obligación de "diligencia digital" con la protección de la privacidad y el uso de datos personales de los ciudadanos vinculados a un proceso judicial?
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